Análisis de la Resolución N° 4723-2022- Sunarp. ¿Hasta qué piso puedo construir sobre mis "aires" y qué debe contener el acta de la Junta de Propietarios?
Resolución N.° 4723-2022-SUNARP-TR
En el ámbito del Derecho
Registral e Inmobiliario, los trámites de regularización de edificaciones
sujetas al Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común suelen enfrentar
observaciones registrales vinculadas a dos temas recurrentes: el alcance del derecho
a construir sobre los "aires" y las formalidades exigidas en
las actas de la Junta de Propietarios.
La presente resolición emitida
por el Tribunal Registral en Lima el 25 de noviembre de 2022, la cual revoca
diversas observaciones formuladas por primera instancia y deja reglas prácticas
fundamentales para propietarios, verificadores y abogados.
📋 Ficha Técnica
- Resolución: N.° 4723-2022-SUNARP-TR (Segunda
Sala del Tribunal Registral).
- Fecha: 25 de noviembre de 2022.
- Registro: Registro de Predios de Lima.
- Actos solicitados: Inscripción de la ampliación
de fábrica en vía de regularización al amparo de la Ley N.° 27157
(modificada por la Ley N.° 30830), modificación de reglamento interno,
modificación de independización y otros actos sobre el predio matriz
inscrito en la Partida N.° 11017815.
- Fallo: Revocar por unanimidad las cuatro
observaciones del registrador público y disponer la inscripción del
título.
🏢 ¿Qué se solicitó
inscribir y por qué fue observado?
Los propietarios de una unidad
inmobiliaria exclusiva denominada "Sección N.° 5-6, Interior 101-102 -
Primer Piso y Aires" (resultante de la acumulación previa de las
secciones 5 y 6 de un edificio ubicado en el Cercado de Lima) edificando hasta
alcanzar los seis niveles sobre el área de la sección. Con el acuerdo unánime
de la Junta de Propietarios adoptado en asamblea del 17 de febrero de 2022,
solicitaron regularizar la ampliación de fábrica (del 1.° al 6.° piso),
modificar la independización para crear 6 nuevas secciones y adecuar el
reglamento interno.
Sin embargo, el registrador
público observó el título planteando cuatro objeciones principales:
- Límite de los aires y supuesta afectación de
bienes comunes: Sostuvo que, según el antecedente registral del año
2004, la Sección 5-6 solo comprendía dos niveles (1er piso y aires en el 2do
piso) y que no existía cláusula expresa de reserva de aires a su favor.
Por ello, afirmó que construir del 3er al 6to piso afectaba áreas comunes
y exigió un acuerdo de desafectación de zonas comunes más una escritura
pública de transferencia a favor de los titulares de la sección.
- Falta de transcripción de la memoria descriptiva:
Observó que en el acta de la Junta de Propietarios no se había insertado
el texto íntegro de la memoria descriptiva de modificación de
independización, exigiendo la reapertura del acta.
- Falta de transcripción del reglamento interno
modificado: Observó que en la misma acta se omitió insertar el texto
íntegro de los artículos modificados (artículos 1°, 2° y 5°) del
reglamento interno, pidiendo también reapertura de presente acta.
- Cómputo del plazo de oposición de propietarios
inasistentes: Exigió precisar la fecha de notificación notarial a los
propietarios que no asistieron a la sesión para verificar que hubieran
transcurrido los 20 días útiles de ley sin oposición.
⚖️ Criterios del Tribunal
Registral
Al resolver la apelación, el
Tribunal Registral desestimó cada uno de los reparos del registrador basándose
en los siguientes fundamentos jurídicos:
1. ¿Qué son los
"aires" y hasta dónde permiten construir?
- Definición de "aires": A partir de
la interpretación de los artículos 954° y 955° del Código Civil, los
"aires" constituyen el derecho o facultad reconocida a una
persona para sobreelevar una edificación, es decir, construir plantas
adicionales a las ya existentes dentro de los límites del perímetro
superficial de su predio y respetando los parámetros urbanísticos y
edificatorios.
- Equivalencia entre azotea y aires: En la
legislación peruana, salvo que el reglamento interno disponga lo
contrario, los términos "azotea" y "aires" son
conceptos equivalentes, por lo que el titular de dicho nivel tiene la
facultad de construir más pisos hasta donde lo permitan los parámetros
urbanísticos.
- Aplicación al caso concreto: Al revisar los
títulos archivados de independización (2004) y acumulación (2014), el
Tribunal verificó que la Sección 5-6 tenía inscrito el dominio sobre el
"primer piso y aires", sin que el reglamento interno
estableciera restricción alguna al derecho de edificar.
- No se requiere desafectación ni transferencia:
Como la construcción del 1er al 6to piso se realizó en proyección vertical
sobre el área propia de la Sección 5-6 y sin invadir zonas comunes del
edificio, dicha edificación pertenece directamente a los titulares de esa
sección. Por ende, no es exigible ningún acuerdo de desafectación de bienes
comunes ni escritura pública de transferencia.
2. Simplificación de actas: No
es obligatorio transcribir el texto íntegro del Reglamento Interno ni de la
Memoria Descriptiva
- Regla de simplificación registral: Conforme al
numeral 5.15 de la Directiva N.° 009-2008-SUNARP/SN, cuando los documentos
privados de modificación de reglamento interno y de modificación de
independización son otorgados y suscritos por el Presidente de la Junta de
Propietarios con firmas certificadas notarialmente, basta con presentar la
copia certificada del acta donde se adoptó el acuerdo.
- Facultad del Presidente: La normativa busca
simplificar la redacción de las actas de asamblea. Por ello, basta con que
en el acta consten los requisitos mínimos de ley (lugar, fecha, hora,
asistentes con sus porcentajes, agenda, votación y el sentido del acuerdo
adoptado), sin necesidad de transcribir literalmente los artículos
modificados ni los documentos técnicos de la memoria descriptiva.
3. ¿Cuándo aplica la
notificación notarial y la espera de 20 días útiles para propietarios ausentes?
- Alcance del artículo 43° de la Ley N.° 27157:
La exigencia de notificar por conducto notarial a los propietarios que no
asistieron a la junta y esperar 20 días útiles (acreditables mediante
declaración jurada del presidente según el numeral 5.3 de la Directiva N.°
009-2008-SUNARP/SN) está prevista para los casos en que se aprueba la
desafectación y transferencia de bienes de propiedad común para
convertirlos en unidades exclusivas.
- Inexigibilidad cuando no se transfieren áreas
comunes: Dado que en este caso la ampliación y creación de nuevas
unidades se efectuó sobre los aires propios de una sección exclusiva y no
involucró la desafectación ni venta de bienes comunes como unidades
exclusivas, no era exigible acreditar el transcurso de dicho plazo.
💡 Conclusión para nuestra
comunidad del sector inmobiliario
Esta resolución del Tribunal
Registral nos recuerda dos lecciones claves que debemos recordar para el
saneamiento de predios sujetos a propiedad horizontal:
- Revisión integral del título archivado: Si una
unidad inmobiliaria se independizó incluyendo sus "aires"
y el reglamento interno no fijó un tope de pisos ni prohibiciones para
edificar, su propietario goza del derecho de sobreelevación vertical hasta
el límite que permitan los parámetros urbanísticos municipales, sin que el
registrador pueda presumir que los niveles superiores son áreas comunes.
- Actas ágiles y ejecutivas: Al redactar actas
de Junta de Propietarios para modificar el reglamento interno o
independizaciones, lo esencial es reflejar con precisión la materia
acordada y las mayorías de ley, dejando el desarrollo literal de los
artículos y cuadros técnicos para los documentos privados que firmará el
Presidente de la Junta ante notario.
Con esta resolución, el Tribunal
verificó que en los título archivados, la sección exclusiva le corresponde al
primer piso y su aires, por lo que sin que existiera restricción alguna sobre
el derecho de edificar en el reglamento interno, desafecta los bienes comunes.
Por ello al haberse levantado los
seis pisos dentro de la proyección vertical de dicha sección y sin ocupar las
zonas comunes, la edificación pertenece directamente a los titulares de dicha
unidad exclusiva.
Finalmente, la conclusión de la
misma es que no es exigible ningún acuerdo de desafectación de zonas comunes ni
por escritura pública de transferencia a favor de los propietarios de dicha
sección.
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